Los magistrados que han revisado el recurso de apelación se han basado en el criterio adoptado por el Pleno de Magistrados de las secciones civiles de esta misma instancia en abril de 2021. Este criterio establece que, para considerar usurario el interés remuneratorio de un crédito revolving, debe superar en un 30% el tipo medio de interés correspondiente a la categoría que corresponda a la operación crediticia, el crédito revolving, en el momento de celebración del contrato.
Tal y como establece la sentencia, “el interés remuneratorio fijado en el contrato es del 26,70%. Dicho interés no supera el 30% del tipo medio de interés correspondiente a la categoría que corresponda a la operación crediticia en el momento de celebración del contrato, fijado en el 20,84% (sería el 27,92%) y, por consiguiente, debe concluirse que el citado interés remuneratorio no es usurario. Procede pues la desestimación del recurso”.
Sobre el posible carácter usuario del crédito
Para Samuel Tronchoni, director del área de litigación de Lexer Abogados, que ha defendido a Wizink en este asunto: “El criterio del 30% sobre el tipo medio de interés correspondiente a la categoría revolving que propone la Audiencia Provincial de Cádiz está totalmente alineado con el umbral establecido por otros países europeos del entorno en los que los precios de este producto están regulados. Francia permite un margen del 33%, Italia un 25%+ 4 puntos básicos, Portugal un 25%, Suecia hasta un 40%, Dinamarca, un 35%. Parece que la Audiencia Provincial de Cádiz buscar homologar los criterios de España con los de los demás países de Europa. Este margen, además de dar mayor seguridad jurídica, garantiza la libertad de precios y la necesaria competencia en el mercado”.
El dictamen de la Audiencia Provincial de Cádiz se suma al recientemente emitido por otro órgano de Segunda Instancia, la Audiencia Provincial de Barcelona, que validaba que una TAE del 26,70% para una tarjeta revolving de WiZink tampoco era usuraria.
Sobre transparencia
Además, el procedimiento analiza si las cláusulas relativas al precio en el contrato superan o no el control de incorporación, así como el doble control de transparencia y la Audiencia Provincial de Cádiz también desestima el recurso de apelación en este sentido.
Con respecto al análisis de si las cláusulas relativas al precio en el contrato superan o no el control de incorporación, así como el doble control de transparencia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, señala que “en el contrato constan las estipulaciones correspondientes a las condiciones generales de la línea de crédito en los relativo a los tipos de interés aplicables y comisiones, que son perfectamente claras y legibles” y añade que, al constar la firma del contratante en la solicitud de la tarjeta de crédito, “se desprende su conocimiento de las condiciones contractuales”, por lo que se cumple el primer control de incorporación.
Asimismo, indica que “en el documento contractual se identifica claramente el producto contratado como una línea de crédito, de la que se podrá disponer como instrumento de pago, especificándose la duración, plazos de pago y demás condiciones de devolución”.
La Audiencia Provincial de Cádiz concluye que “el documento contractual reúne las especificaciones necesarias para superar el control de transparencia, dado que el cliente a través del mismo puede perfectamente conocer el coste económico de las operaciones que realice con cargo a la referida línea de crédito, por lo que, según lo expuesto, debe desestimarse la acción de nulidad ejercitada en primer lugar, pues la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y las de comisión por devolución y seguro, superan el doble control de transparencia invocado por la actora”.