Una de las preguntas recurrentes en la constitución de una startup es si, ¿Pueden ser objeto de aportación social el trabajo y los servicios? La respuesta es que en ningún caso puede ser objeto de aportación a la sociedad el trabajo o los servicios.
Esta prohibición proviene de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, que establece que el capital suscrito tan sólo podrá estar formado por activos susceptibles de valoración económica. La prohibición no impide que los socios puedan quedar obligados por medio de prestaciones accesorias, que le obliguen a realizar trabajos o servicios a favor de la sociedad.
Artículo 58. Objeto de la aportación.
1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.
2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
Artículo 59. Efectividad de la aportación.
1. Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.
2. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal.
Artículo 60. Título de la aportación.
Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.
¿Se pueden realizar aportaciones de uso en lugar de aportaciones en propiedad?
Sí. Son admisibles estas aportaciones de uso pero con unos determinados requisitos:
1.- Que tengan naturaleza patrimonial y que sean valorables económicamente.
2.- Para valorar la aportación del uso de un bien en un tiempo determinado, se capitalizará las rentas que se habrían de pagar por ese uso en este tiempo determinado, en cambio si es se hace depender de la vida de la sociedad, se realizarán cálculos actuariales.
3.- El desembolso de la aportación se produce cuando se pone a disposición el bien a la sociedad o su derecho de uso.
Esta prohibición proviene de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, que establece que el capital suscrito tan sólo podrá estar formado por activos susceptibles de valoración económica. La prohibición no impide que los socios puedan quedar obligados por medio de prestaciones accesorias, que le obliguen a realizar trabajos o servicios a favor de la sociedad.
Artículo 58. Objeto de la aportación.
1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.
2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
Artículo 59. Efectividad de la aportación.
1. Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.
2. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal.
Artículo 60. Título de la aportación.
Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.
¿Se pueden realizar aportaciones de uso en lugar de aportaciones en propiedad?
Sí. Son admisibles estas aportaciones de uso pero con unos determinados requisitos:
1.- Que tengan naturaleza patrimonial y que sean valorables económicamente.
2.- Para valorar la aportación del uso de un bien en un tiempo determinado, se capitalizará las rentas que se habrían de pagar por ese uso en este tiempo determinado, en cambio si es se hace depender de la vida de la sociedad, se realizarán cálculos actuariales.
3.- El desembolso de la aportación se produce cuando se pone a disposición el bien a la sociedad o su derecho de uso.
Cracker- happy birthday
Artículo publicado en El Blog de Carlos Guerrero