José Javier Montero, socio fundador de QualityConta, considera que la inclusión del nuevo artículo “resulta necesario” y supone “una novedad en nuestra legislación”
La inclusión del artículo 348 bis en la Ley de Sociedades de Capital, en el que se contempla el derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos, constituye “una novedad fundamental en nuestra legislación española” y con su redacción se busca, entre otros aspectos, “proteger al accionista minoritario”.
Así lo ha destacado José Javier Montero, socio fundador de QualityConta, empresa especializada en asesoramiento legal y tributario con más de 25 años de experiencia. En un desayuno de trabajo que la consultora celebró en Madrid, este experto expuso las principales novedades que, desde el pasado 2 de octubre, incluye la Ley 25/2011 y que, sin duda, “cambiarán las reglas de juego tras las juntas de accionistas que se celebren a lo largo de este mes de junio”.
En concreto, Montero hizo alusión al derecho de separación que podrá ejercer el socio en caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, “un tercio de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior”. Este experto, responsable del departamento de Relaciones Laborales y Jurídico-Mercantil de QualityConta, precisó que, sin embargo, la modificación de la Ley “no afecta a las sociedades cotizadas” y recordó que sólo se aplicará “a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad”.
Junto a esto, Montero explicó que aquellos socios que pretendan ejercitar el derecho de separación habrán tenido que posicionarse, previamente, a favor de la distribución de los beneficios sociales. No obstante, para que se produzca dicha votación, esta debe constar en el orden del día de la junta general de la sociedad, “una situación que no es muy común ya que, por lo general, se suele formular una propuesta de aplicación del resultado a reservas voluntarias”.
“Aunque celebramos la aprobación de este derecho en la Ley de Sociedades de Capital, se trata de un aspecto que, en mi opinión, se debería haber regulado antes”, reconoció Montero. Ahora, y con el fin de conocer su efectividad, “tendremos que esperar para ver cómo se plantea su aplicación, en caso de que proceda, en las distintas juntas generales”.
Otro de los elementos que, según este profesional, habrá que analizar es el que hace alusión al reparto de los beneficios propios de la explotación. Con esta matización, “el regulador pretende evitar que se repartan como dividendos las ganancias extraordinarias que registre la compañía”. Finalmente, en caso de que no se produzca, la sociedad asume la obligación adquirir la participación del socio y, de no alcanzarse un acuerdo sobre el precio, “este se determinará por un auditor distinto del auditor de cuentas de la sociedad”.
¿Qué dice el Derecho de Separación en caso de falta de distribución de dividendos? El artículo 348 bis, añadido en la Ley 25/2011, establece que a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objetivo social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. Además, se señala que el plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. Por último, en el artículo se subraya que lo dispuesto no será de aplicación a las sociedades cotizadas.